La semana que concluye ha estado matizada por el asomo de un falso debate jurídico-procesal en torno a dos preguntas: ¿Cómo se prueba la corrupción administrativa? ¿Constituyen las auditorías de la Cámara de Cuentas una regla de exclusión frente a los demás medios de prueba configurados en el Código Procesal Penal?
Las opiniones contrapuestas se han originado a raíz de la decisión del presidente Luis Abinader de ordenar auditorías internas en las instituciones del Gobierno para rendir cuenta sobre el desempeño de la pasada administración de ocho años del ex-presidente Danilo Medina.
Voces a favor y en contra se han levantado para enjuiciar la medida. Las primeras, defienden el derecho del mandatario, amparadas en la Ley 10-07, sobre Control Interno y de Contraloría General de la República. Las segundas, arguyen que la Ley 10-04, sobre Cámara de Cuentas, y la sentencia del Tribunal Constitucional TC/0305/14, no le otorgan esas potestades a la Controlaría.
Algunos de los partidarios de esta última posición han reclamado una suerte de exclusividad probatoria de los informes de auditorías de la Cámara de Cuentas en materia de corrupción administrativa.
En los párrafos siguientes nos permitiremos explicar cómo se practica la actividad probatoria en los casos de corrupción, sin desmedro de la importancia de los informes periciales de la Cámara de Cuentas que, como órgano constitucional autónomo, es, sin lugar a duda, el más idóneo para este tipo de experticias.
Lo primero que habría que subrayar es que la Ley 10-04, sobre la Cámara de Cuentas, no es una norma procesal. En el sistema constitucional dominicano, las reglas que instituyen el derecho fundamental a la prueba (artículo 69 de la Constitución), en materia de crímenes y delitos contra la cosa pública, se equilibran con el principio de proscripción de la corrupción (artículo 146); y en el plano legal, están contenidas en el Código Procesal Penal.
De ahí que, por el sólo hecho de contemplar que la Cámara de Cuentas debe informar al Ministerio Público sobre los hallazgos que arrojen pruebas o indicios de hechos punibles en sus auditorías, no se puede intuir que de la dicción del artículo 49 de la Ley 10-04 se deriva una cláusula legal de exclusividad probatoria a favor de la Cámara de Cuentas en materia de corrupción administrativa.
Una cuestión diferente es que el artículo 45 de la citada ley establece un presunción juris tantum cuando prevé que, “se presume la legalidad de las operaciones y actividades de los servidores públicos de las entidades y órganos sujetos a la ley, a menos que del contenido de las auditorías, estudios e investigaciones especiales practicados por la Cámara de Cuentas resulte lo contrario”.
En la nomenclatura procesal penal, un informe de auditoría de la Cámara de Cuentas es un peritaje de un órgano con basamento constitucional, cuyo dictamen tienen presunción legal de independencia respecto de la Administración. Pero, ello no significa que sus informes sean el exclusivo medio probatorio que concurre a un proceso penal sobre corrupción administrativa.
Los principios de libertad probatoria (artículo 170 del Código Procesal Penal) y legalidad de la prueba (artículo 26) rinden todos sus efectos en los expedientes sobre malversación de caudales públicos.
De manera que resulta ser un mito la premisa de que los crímenes y delitos contra la cosa pública no se pueden acreditar procesalmente a través de otros medios de prueba que no sean los informes de auditorías de la Cámara de Cuentas.
Como sostiene en su obra sobre el tena Pedro Rosell, estos delitos, tanto en el Derecho Sustantivo como en el Procedimiento, se enjuician desde la perspectiva del Derecho común.
En un análisis serio, ni siquiera pudiéramos sugerir que existe un orden de prelación o prueba jerarquizada como en otras materias, por lo que nada impide que se practiquen pruebas por otras vías de derecho, como la prueba testimonial, la demostrativa u otros peritajes.
El combate a la corrupción sería ilusorio si estuviera sujeto a un principio de exclusividad probatoria a favor de los informes de la Cámara de Cuentas, debido al enorme rezago de las auditorías de este órgano constitucional, cuya mora de fiscalización del patrimonio público es de décadas.
Al tenor del artículo 85 del Código Procesal Penal y de la Convención Internacional contra la Corrupción, tantos los medios de prueba, como la legitimación procesal deben ser amplios, pues lo que se busca es que el funcionario público debe estar sometido a una “relación estrecha” que sea garantía de que sus actuaciones y relaciones no se traducirán en menoscabo al patrimonio público.
Por lo que afirmamos que en materia de corrupción administrativa se puede utilizar cualquier medio probatorio de los autorizados por la ley, teniendo como único límite respetar la legalidad de su producción e incorporación al proceso y garantizar que el juzgador no sea arbitrario o caprichoso al momento de utilizarlo para acreditar la verosimilitud de los hechos que se le imputan a una determinada persona.
(Acento)